Gobierno pide ampliar IETAAP durante 2008 -
IETAAP
Se establece un impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, a cargo de las personas individuales o jurídicas que a través de sus empresas mercantiles o agropecuarias, así como de los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, al encargo de confianza, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y que obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos.
Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Activo neto: El monto que resulta de restar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y las reservas para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro, según el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto.
b) Créditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, y que consten en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto.
c) Ingresos brutos: el conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las primas cedidas de seguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado.
d) Margen bruto: La sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.
ARTICULO 3 .- Hecho generador. El impuesto se genera por la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiera al artículo 1 de esta ley.
ARTICULO 4 .- Exenciones. Están exentas del impuesto que establece esta ley:
a) Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos.
b) Las universidades y los centros educativos públicos y privados, legalmente autorizados para funcionar en el país.
c) Las personas que inician actividades empresariales, por los primeros cuatro trimestrales de operación.
d) Las personas individuales o jurídicas que por ley específica o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentran exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan.
e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederación de cooperativas, centros educativos y culturales, las asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas y autorizadas, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyen beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no serán sujetos de esa exención.
f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes afectos conforme a la presente ley, que paguen el Impuesto Sobre la Renta, con una tarifa fija sobre sus ingresos gravados, conforme al artículo 44 del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto Sobre la Renta.
g) Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley, obtengan pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes a los años en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada ante notario, de su situación particular, demostrándola con sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará como mínimo, un mes previo a que venza el plazo para el pago del impuesto correspondiente al primero trimestre del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado.
ARTICULO 5 .- Sujeto pasivo. Están obligadas al pago del Impuesto, las personas y entes a que se refiere el artículo 1 de esta ley.
ARTICULO 6 .- Período de imposición. El período de imposición es trimestral y se computará por trimestres calendario.
ARTICULO 7 .- Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre:
a) La cuarta parte del monto del activo neto; o,
b) La cuarta parte de los ingresos brutos.
En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior.
ARTICULO 8 .- Tipo impositivo. El tipo impositivo será el siguiente:
a) Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el tipo impositivo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
b) Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de enero de dos mil cinco al treinta de junio de dos mil seis, el tipo impositivo será del uno punto veinticinco por ciento (1.25%).
c) Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el tipo impositivo será del uno por ciento (1%).
{LITERAL ADICIONADA por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO No. {69-2007} de fecha {27 de Noviembre de 2007}, el cual queda así:}
"d) Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, el tipo impositivo será del uno por ciento (1%)."
ARTICULO 9 .- Determinación del Impuesto. El impuesto se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta ley. Al impuesto determinado en cada trimestre se le restará el Impuesto Unico Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre, cuando para determinar el impuesto que establece esta ley, se aplique la base del activo neto, según lo dispuesto en el artículo 7, literal a), de esta ley.
En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días que del trimestre hayan transcurrido.
ARTICULO 10 .- Pago del impuesto. El impuesto deberá pagarse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los mecanismos que para el efecto la administración tributaria ponga a disposición de los contribuyentes.
ARTICULO 11 .- Acreditamientos. El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes:
a) El monto del impuesto que se establece esta ley, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto al que deba pagarse en forma trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda.
b) Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta que correspondan a los períodos de julio a septiembre del año dos mil cuatro en adelante, podrán acreditarse al pago del impuesto que se establece en esta ley en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditamiento podrán cambiarlo únicamente con autorización de la Administración Tributaria.
El remanente del impuesto establecido en la presente ley que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de la liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 12 .- Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas conforme a lo previsto en el Código Tributario y en el Código Penal, según corresponda.
ARTICULO 13 .- Organo de administración. Corresponda a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del impuesto establecido en la presente ley, que comprende su aplicación, recaudación, fiscalización y control.
ARTICULO 14 .- Transitorio. Los contribuyentes que paguen el impuesto correspondiente al trimestre comprendido entre el uno de julio y el treinta de septiembre de 2004, en el mes de septiembre de 2004, y el impuesto correspondiente al trimestre comprendido entre al uno de octubre y al treinta y uno de diciembre de 2004, en el mes de diciembre de 2004, por esta única vez obtendrán una rebaja del cincuenta por ciento del impuesto correspondiente.
ARTICULO 15 .- Derogatoria. Se deroga el Decreto Número 99-88 del Congreso de la República y sus reformas.
ARTICULO 16 .- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y tendrá vigencia del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, ello sin perjuicio de las obligaciones tributarias y sanciones surgidas durante la vigencia de la ley