Seguros -
LEY SOBRE SEGUROS
1.- ASEGURADORAS
1.1. MARCO LEGAL:
Las disposiciones que regulan toda la actividad de las empresas aseguradoras están contenidas en el Decreto Ley 473, Ley de Empresas de Seguros, de mayo de 1966; y el Reglamento del mismo Decreto Ley 473 de agosto de 1969.
Tiene importancia también, el Decreto Número 854, Ley de reservas técnicas o matemáticas de la compañías de seguros y su Reglamento, Acuerdo Gubernativo M de E 22-74.
1.2. CONSTITUCIÓN Y OBJETO SOCIAL
El Decreto 473 es más específico que el Código de Comercio, al señalar que las aseguradoras deben de optar por el modelo de Sociedad Anónima. Las principales disposiciones quedan contenidas en sus artículos 1 y 2 :
ARTICULO 1.- Empresas de Seguros. Las empresas privadas de seguros de naturaleza mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse en idioma español.
Las empresas estatales de seguros se regirán por la Ley Orgánica de su creación.
Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras.
ARTICULO 2.- Normas Especiales para su constitución. Las sociedades anónimas que se organicen para operar como empresas de seguros, deben constituirse con arreglo a lo que disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:
a) La sociedad debe tener por objeto exclusivo el funcionamiento como empresa de seguros, de reaseguros, o de ambas actividades;
b) La duración de la sociedad debe ser indefinida y su domicilio debe estar en Guatemala;
c) El capital pagado de la Sociedad debe ser aportado en moneda de curso legal, de conformidad con los montos que fija la presente Ley;
d) Las asambleas generales deben celebrarse en el lugar de su domicilio; y
e) Tanto la escritura constitutiva como los estatutos de la Sociedad deben
sujetarse a estas reglas:
1) Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades que exijan la ley o los Reglamentos;
2) De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por ciento, por lo menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que ésta iguale la mitad del capital social pagado; y
3) Los dividendos deben acordarse exclusivamente de beneficios justificados y realizados, de conformidad con la técnica contable.
No se debe pagar dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del balance; ni cuando no esté debidamente constituida en el activo de la empresa de la inversión de las reservas obligatorias y acumuladas las respectivas reservas complementarias de activo
OBJETO:
Como vemos en el mismo artículo 1º. Y en el inciso a) del artículo 2º. El objeto de la sociedad debe de ser exclusivo para la operación de seguros.
1.3. CAPITAL:
Como en la mayoría de legislaciones, para las aseguradoras se establece un capital mínimo. En el caso de Guatemala, la norma relacionada es el artículo 3º. Del citado Decreto 473, que fue modificado en 1990. Además, en el siguiente artículo se incluyen disposiciones sobre el capital complementario.
ARTICULO 3- * Capital. Las Empresas de Seguros para operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente pagado en moneda de curso legal, que ascienda a las siguientes cantidades:
a) Para seguros de vida y afines, tres millones de quetzales;
b) Para seguros de daños, tres millones de quetzales; y
c) Para otros seguros, dos millones de quetzales.
Las empresas interesadas en operar simultáneamente en seguros de todos ramos, deben poseer un capital pagado no menor de ocho millones de quetzales.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1. Del Decreto Número 32-90, del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 4.- Capital complementario. Las empresas de seguros, que se constituyan y organicen a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de esta ley, deben aportar en efectivo, en adición al capital pagado mínimo requerido por el artículo anterior, un complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital, el cual debe contabilizarse en una cuenta especial de reserva de capital. Esta reserva debe destinarse a cubrir el déficit inicial de operación de la empresa, en caso de que lo haya.
El mismo Decreto 473 establece lo relativo al caso en que deba de reponerse capital, Esto tiene como objeto que el patrimonio de la aseguradora siempre sea suficiente para respaldar sus obligaciones. Este sistema de control basado en el de .Márgenes de solvencia. se ha implementado en Guatemala desde hace varios años. Lo relativo a la reposición se contempla en el artículo 5º.
ARTICULO 5.- Reposición de Capital. Cuando el capital de una empresa de seguros se reduzca a una suma inferior al mínimo legal previsto en el artículo 3º de la presente ley, debe ser nuevamente completado dentro de un término no mayor de un año, que para el efecto fije la Superintendencia de Bancos. Sólo en circunstancias especiales debidamente justificadas, podrá prorrogarse dicho plazo. Si el capital pagado no se completare dentro del término fijado o si en el transcurso del mismo la situación financiera de la empresa hubiere empeorado, la Superintendencia de Bancos deberá tomar de inmediato las medidas pertinentes para salvaguardar los intereses de los asegurados.
1.4. TRAMITE
Para la constitución de una aseguradora, se requiere de un trámite especial, que difiere del requerido para una sociedad anónima ordinaria.
PASO 1:
La Ley de Seguros y su Reglamento contienen las principales disposiciones al respecto. El artículo 6º. De la ley de fine lo referente a la solicitud:
ARTICULO 6.- Solicitud para establecer una empresa aseguradora. Las personas interesadas en establecer una empresa de seguros, deben presentar solicitud a la Superintendencia de Bancos, manifestando el o los ramos en que desean operar y acompañando proyecto de escritura social y de estatutos; nómina de accionistas fundadores y promotores de la empresa.
El artículo 2º. Del Reglamento, se refiere a la denominación de la sociedad .debe expresarse en español, e indicar que corresponde a empresas de seguros o de reaseguro. .
El capítulo III del Reglamento contiene las disposiciones relativas a la Organización de una empresa de seguros.
En su artículo 10, el Reglamento indica la documentación que debe acompañarse a la solicitud escrita contemplada en el artículo 6º. De la Ley.
Indica además que la Superintendencia de Bancos está facultada para la comprobación de la información presentada, así como para obtener la información adicional necesaria
PASO 2:
Recibida la solicitud, se procede a las publicaciones que estipula el artículo 11 del Reglamento
PASO 3:
La Superintendencia de Bancos procede al estudio de la solicitud, según lo establece el artículo 8º. De la citada Ley.
ARTICULO 8.- Estudio y resolución de la solicitud. La Superintendencia de Bancos, después de comprobar que se han cumplido las disposiciones de los dos artículos anteriores, debe hacer el estudio de la solicitud y, con dictamen, elevar el expediente al Ministerio de Economía para su resolución.
PASO 4:
Como lo indica la segunda parte del artículo anterior, terminado el estudio, su traslada el expediente, con el dictamen respectivo, al Ministerio de Economía.
El artículo 12 del Reglamento se refiere a la resolución ministerial, que debe de ser notificada a los interesados.
El expediente regresa a la Superintendencia de Bancos. Los siguientes pasos están contemplados en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley y 13, 14 y 15 del Reglamento
ARTICULO 9.- Escritura Constitutiva y estatutos. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de establecimiento de la nueva empresa de seguros, los interesados deben cumplir los requisitos legales que necesiten para formalizar su constitución y someter los estatutos, por conducto del superintendente de bancos, a la consideración del Ministerio de Economía.
La Superintendencia de Bancos, antes de trasladar el expediente al Ministerio de Economía, debe comprobar fehacientemente que por lo menos se ha hecho efectivo el veinticinco por ciento del capital mínimo legal y que éste se encuentra depositado en un banco nacional. De este depósito sólo pueden deducirse los gastos mínimos indispensables de primera organización, los cuales deben estar debidamente comprobados.
ARTICULO 10.- Acuerdo de aprobación. Corresponde al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, la aprobación de los estatutos de las empresas de seguros y el reconocimiento de su personalidad jurídica, expresando en el respectivo acuerdo los ramos de seguros a los que pueden dedicarse de conformidad con sus estatutos y el capital autorizado. Con base en ese acuerdo, la Superintendencia de Bancos debe ordenar su inscripción en el "Registro de Empresas de Seguros" que al efecto debe llevarse y extender a la Empresa la constancia correspondiente.
ARTICULO 11.- Iniciación de operaciones. Las empresas de seguros, después de obtenida la aprobación a que se refiere el artículo anterior, deben presentar al superintendente de bancos las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que se propongan utilizar en sus planes iniciales de seguros; y convenios reaseguro por ceder o por tomar.
Las empresas de seguros, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben comunicarlo al superintendente de bancos, para que autorice el comienzo de las mismas, previa verificación de los siguientes extremos:
a) Que los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos que en definitiva se nombren, llenan los requisitos de honorabilidad, responsabilidad y capacidad técnica, en su caso; y
b) Que la totalidad de los capitales mínimos y complementarios a que se refieren los artículos 3º y 4º están pagados y depositados a nombre de la empresa de seguros en un banco nacional, menos los gastos comprobados de organización e instalación.
Las empresas de seguros no están sujetas a ningún otro trámite de registro ni de licencia para operar.
Con esto queda terminado el proceso y la aseguradora puede iniciar sus operaciones.
1.5. SOCIOS
Como se mencionó en líneas anteriores, dentro del proceso de inscripción de la empresa aseguradora, debe presentarse la información referente a los socios fundadores de la misma. En artículos citas arriba, se consignó que la Superintendencia de Bancos tiene la potestad de requerir la información necesaria sobre los mismos. Esto queda también consignado en el artículo 7º. De la Ley:
ARTICULO 7.- Calidades de los socios fundadores y promotores. La superintendencia de Bancos, antes de dar curso a la solicitud a la cual se refiere el artículo anterior, debe establecer la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores y promotores de la empresa.
Los datos que para ese efecto pida a cualquier dependencia pública deben serle proporcionados sin reserva alguna, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la respectiva solicitud.
El artículo 19 del Reglamento del Decreto 473 señala además quienes no pueden ser Directores ni Funcionarios de aseguradoras,
.Incapacidades -.
1.6. ADMINISTRACIÓN
El Decreto 473 no contiene disposiciones específicas sobre el órgano de administración de las aseguradoras; sin embargo hacer referencia a la .Junta Directiva., por lo que, de acuerdo a las disposiciones actuales del Código de Comercio, corresponde que sea un Consejo de Administración. De hecho, la Superintendencia de Bancos objeta la posibilidad de Administrador Unico.
El ya citado artículo 19 del Reglamento contiene disposiciones sobre Directores y Funcionarios y el siguiente artículo (artículo 20) contempla la obligación de notificar a la Superintendencia de Bancos los cambios de Directores y Funcionarios Ejecutivos.
1.7. ACCIONES
El artículo segundo de la Ley, enciso e) numeral 1) se refiere a las acciones:
1) Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades que exijan la ley o los Reglamentos;
1.8. DISOLUCION
Las causas de disolución están contenidas en el artículo 25 de la Ley:
ARTICULO 25.- Causas de disolución. Las empresas de seguros se disuelven:
a) Por la imposiblidad de seguirse realizando de conformidad con esta ley, los fines de la sociedad;
b) Por la pérdida de más de cincuenta por ciento del capital, aun cuando tal pérdida no aparezca en el balance, si se establece mediante el estudio que realice la Superintendencia de Bancos y que apruebe el Ministerio de Economía;
c) Por acuerdo de los socios;
d) Por cancelación de la autorización dada a la empresa para operar;
e) Por declaración de quiebra;
f) Por fusión de la sociedad; y
g) Por cualquier otra causa prevista en la escritura social o en los estatutos de la empresa.
En el artículo 26 se establece el proceder de los administradores al presentarse alguna de las causas anteriores:
ARTICULO 26.-Obligación de los administradores. Tan pronto como los administradores establezcan la existencia de alguna de las causas de disolución previstas por los incisos a), b) y g) del artículo anterior, deben consignarla en acta firmada por todos, comunicarlo de inmediato a la Superintendencia de Bancos y convocar a la Junta general de accionistas, la cual debe celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso, dentro del mes siguientes a la fecha del acta. La decisión que adopte la Junta general deberá también ser comunicada, de inmediato, a la Superintendencia de Bancos.
Si la Superintendencia de Bancos comprueba la existencia de alguna de dichas causas, debe comunicarlo de inmediato al Ministerio de Economía para que se cancele la autorización dada a la empresa para operar, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Si los administradores no hubieren cumplido con la obligación indicada en el párrafo anterior; y
b) Si habiendo sido debidamente convocada, no se celebrase la Junta general de accionistas, en la oportunidad prevista; o si, habiéndose celebrado la junta, no se hubiere acordado la disolución.
El Ministerio de Economía puede cancelar la autorización de operar a una aseguradora. Esto lo que implica es que deja de emitir nuevos contratos y cesan sus operaciones normales. Es un paso previo para proceder a disolver la sociedad, tal como lo establecen los siguientes artículos de la Ley, que se refieren a la cancelación de la autorización para operar y a los efectos de dicha cancelación:
ARTICULO 27.-Cancelación de la autorización para operar. El Ministerio de Economía, a solicitud razonada de la Superintendencia de Bancos y previa audiencia a la empresa respectiva, puede cancelar la autorización concedida a una empresa aseguradora para operar, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro del término de un año a contar de la fecha de la autorización concedida por el Ejecutivo conforme el artículo 10 o cuando deje de promover y realizar nuevos negocios de seguros por más de un año. La Superintendencia de Bancos, si existen causas justificadas para ello, puede conceder una prórroga hasta de seis meses;
b) Cuando la situación económica de la empresa sea de tal naturaleza que se considere irrecuperable, siempre que dicha situación se haya establecido por medio de una intervención de acuerdo con los preceptos de esta ley; o cuando se dé la situación prevista en la parte final del inciso a) del artículo 24;
c) Cuando se compruebe que la inversión obligatoria en valores públicos, a la cual se refiere el Decreto 854 del Congreso de la República y sus reformas, se ha reducido a las dos terceras partes, si la empresa no completa su inversión durante el ejercicio contable en curso;
d) Cuando la empresa tenga una continua deficiencia en la inversión de otras reservas obligatorias, si no la completa dentro del ejercicio contable en curso;
e) Cuando la empresa tenga deficiencias de capital respecto a los montos mínimos fijados por esta ley, si no subsana esas deficiencias en el término que se le fije, de conformidad con el artículo 5º; y
f) En los otros casos previstos en el párrafo segundo del artículo 26.
ARTICULO 28.- Efectos especiales de la cancelación de la autorización para operar. Al cancelarse la autorización dada a una empresa de seguros para operar, se suspenderán las ejecuciones pendientes contra la empresa y se levantarán los embargos que hubiesen sido decretados. Unicamente podrán continuarse las ejecuciones derivadas de créditos prendarios o hipotecarios. Para estos efectos, el Ministerio de Economía comunicará la resolución a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta a su vez, lo haga inmediatamente del conocimiento de todos los tribunales de la República.
Las obligaciones a cargo de los socios o administradores de la empresa se tendrán por vencidas desde la fecha de la resolución.
Al quedar firme la resolución por la cual se cancele la autorización dada a una empresa de seguros para operar, la disolución de tal empresa se producirá ipso jure.
ARTICULO 29.- Publicaciones. La cancelación de la autorización para operar deberá publicarse por tres veces, durante un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación.
Posteriormente se procede a la disolución de la empresa; a continuación el artículo 30 de la Ley que regula los efectos de la disolución:
ARTICULO 30. Efectos generales de la disolución. La empresa no puede iniciar nuevas operaciones con posterioridad a la fecha de su disolución. Los administradores que contravinieren esta prohibición serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas.
ARTICULO 31.- Efectos sobre los contactos en curso. En el caso de disolución voluntaria de la empresa, los contratos vigentes no serán afectados.
Al cancelarse la autorización dada a la empresa para operar, los contratos seguirán vigentes, pero el asegurado que no desee continuar pagando las primas correspondientes, puede optar por el rescate o la rescisión del contrato. En este caso, el contrato queda en suspenso desde el momento en que reciba en la empresa la solicitud del asegurado. El valor del rescate si se trata de seguro de vida, o las primas no devengadas, si se trata de seguro sobre otros riesgos, debe pagarse al finalizar la liquidación y calcularse sobre el monto correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud del asegurado.
Si antes de que haya hecho el pago correspondiente al asegurado, la empresa, con autorización de la Superintendencia de Bancos, cede total o parcialmente su cartera a otra empresa aseguradora, los contratos suspendidos pueden ponerse nuevamente en vigor, a solicitud del asegurado, siempre que satisfaga los requisitos de asegurabilidad que exija la empresa cesionaria. En tal caso, los derechos y obligaciones del asegurado y del asegurador se reinician desde el momento de la reanudación del contrato.
El pago de la indemnización por siniestros correspondientes a los contratos vigentes, que ocurran con posterioridad a la fecha de la cancelación de la autorización para operar, debe diferirse para el momento en el cual finalice la liquidación de la empresa.
El caso de la liquidación voluntaria está regulado en el artículo 32 de la Ley
ARTICULO 32.- Liquidación voluntaria. Si los socios acuerdan la disolución de la sociedad, en el caso del inciso c) del artículo 25, y en los casos del párrafo primero del articulo 26, se procederá a liquidarla en la forma y por las personas que expresen el contrato social, los estatutos o el convenio de disolución. Si nada se estipuló acerca del nombramiento de liquidador o liquidadores y los socios no se ponen de acuerdo, el nombramiento se hará por el juez competente, debiendo recaer en persona de reconocida honorabilidad.
La Superintendencia de Bancos participa vigilando el proceso de liquidación, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley
ARTICULO 33.- Atribuciones de la Superintendencia de Bancos en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Bancos debe vigilar el proceso de liquidación voluntaria, puede objetar los actos del liquidador o liquidadores, y dar las órdenes pertinentes para su más pronta terminación.
Si la Superintendencia de Bancos establece que la liquidación voluntaria se realiza en forma irregular, que los derechos de los asegurados no se garantizan debidamente o que no se cumplen las disposiciones que ha dictado, puede solicitar al Ministerio de Economía que se disponga que la liquidación continúe conforme al procedimiento de liquidación forzosa. Si el Ministerio así lo dispone, deben aplicarse las reglas para la liquidación forzosa, de acuerdo con el estado que guarde la liquidación.
En el caso de liquidación de aseguradoras los liquidadores tienen atribuciones especiales, adicionales a las contempladas en el Código de Comercio para las sociedades. Estas están descritas en el artículo 34 de la Ley:
ARTICULO 34.- Obligación de los liquidadores en relación con la cesión de la cartera. Además de las atribuciones previstas por el Código de Comercio, el liquidador tiene, como una de sus obligaciones principales, la de gestionar la cesión total o parcial de la cartera de la empresa en liquidación, de conformidad con el procedimiento señalado por el artículo 48.
Cuando no se trata de liquidación voluntaria, sino derivada de la cancelación de autorización para operar de la empresa, ya comentada en líneas superiores, se utiliza el procedimiento establecido por el artículo 35 del Decreto 473 para la liquidación administrativa forzosa:
ARTICULO 35.- Liquidación administrativa forzosa. Al estar firme la resolución por la cual se canceló la autorización dada a una empresa para operar, la liquidación se realizará por el liquidador o por la Comisión Liquidadora que designe el Ministerio de Economía. Las personas designadas para ese efecto deberán hacerse cargo de los bienes y operaciones de la empresa, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.
Durante el período de liquidación, las funciones de los órganos de dirección y administración de la empresa, así como su representación judicial y extrajudicial corresponden al liquidador o, en su caso, a la Comisión liquidadora.
El liquidador o Comisión liquidadora deberá ser o estar integrada por personas idóneas en materia de seguros. Sus honorarios los fijará el Ministerio de Economía y correrán por cuenta de la empresa.
Para el caso de esta liquidación forzosa, el Reglamente del Decreto 473 contiene en el artículo 43 las normas para la constitución de la comisión liquidadora o del liquidador según el caso. Se incluyen los requisitos y quienes no pueden ser liquidadores.
En el artículo 45 del Mismo Reglamento se incluyen las atribuciones de los liquidadores
ARTICULO 36.- Determinación del activo y pasivo de la empresa. El liquidador o, en su caso, la Comisión liquidadora, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, debe fijar exactamente el activo y pasivo de la empresa y proponer por escrito al Ministerio de Economía la forma en que debe llevarse a cabo la liquidación.
El Ministerio, después de oír la opinión de la Superintendencia de Bancos, debe aprobar o improbar la forma de liquidación propuesta, señalar la fecha hasta la cual continuarán en vigor los contratos cuya rescisión o rescate no se haya pedido y fijar el plazo dentro del cual debe practicarse la liquidación.
ARTICULO 37.- Atribuciones del liquidador. Además de las atribuciones previstas por el Código de comercio, el liquidador, o la Comisión Liquidadora de una empresa de seguros tiene, como una de sus obligaciones fundamentales, la de gestionar la cesión parcial o total de la cartera de la empresa en liquidación, de conformidad con lo que dispone el artículo 48.
ARTICULO 38.- Vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El procedimiento de liquidación administrativa forzosa de una empresa de seguros debe realizarse bajo la estrecha vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la que, para tal efecto, puede objetar los actos del liquidador o de la Comisión liquidadora y dar las órdenes o instrucciones pertinentes para la más pronta terminación del proceso liquidatorio.
El Decreto 473 fija el orden de pagos en el caso de liquidación de entidades aseguradoras, por la particularidad de existir obligaciones a favor de asegurados. El orden está contenido en el artículo 3).
ARTICULO 39.- Orden de los pagos. Hecha la liquidación de una empresa de seguros, se observará en los pagos el orden siguiente:
1º. Gastos de liquidación.
2º. Salarios e indemnizaciones que correspondan al personal de la empresa, y otras prestaciones laborales.
3º. Obligaciones a favor de los asegurados, como tales, o por primas recibidas en depósito.
4º. Obligaciones a favor de los reaseguradores.
5º. Obligaciones a favor del Estado o de sus entidades por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o arbitrios.
6º. Obligaciones a favor de los socios y obligaciones diversas;
7º. Obligaciones a favor de personas que hayan desempeñado cargos de dirección o administración en la empresa en liquidación.
Para la determinación del monto de las obligaciones a favor de los asegurados, se atenderá a las reglas siguientes:
a) Si el asegurado ha pedido el rescate o la rescisión del contrato: mediante el cálculo, a la fecha en que el asegurado haya presentado la solicitud correspondiente, de los valores de rescate, si se trata de seguros de vida o de las primas no devengadas, si se trata de otros riesgos;
b) Si el contrato ha continuado en vigor durante el período de liquidación: mediante el cálculo de los valores de rescate o, en su caso de las primas no devengadas a la fecha de rescisión general de los contratos fijada por el Ministerio de Economía, de conformidad con el artículo 36; y
c) Si ha acaecido el siniestro durante la vigencia del contrato: mediante el cálculo de la indemnización que corresponda, de conformidad con las cláusulas de la póliza.
Si los bienes de la empresa no alcanzan a cubrir las deudas, el liquidador o, en su caso, la Comisión liquidadora debe suspender la liquidación y solicitar al Tribunal competente que declare la quiebra de la empresa, remitiéndole las diligencias de la liquidación administrativa. La declaración de quiebra, en este caso, debe dictarse sin que la precedan el concurso voluntario o necesario de acreedores.
Una vez terminado el proceso de liquidación, corresponden las notificaciones contenidas en el artículo 40 de la Ley
ARTICULO 40.- Informe a los asegurados y demás acreedores. Al terminar una liquidación, el liquidador o, en su caso la Comisión liquidadora debe dar cuenta de ella, por escrito, a los asegurados y demás acreedores de la empresa, informar a cada uno de ellos sobre el importe que le corresponde y poner tal importe a su disposición por un término de tres meses.
Otras normas relacionadas con este proceso se refieren al proceso de los depósitos a favor de acreedores y asegurados y a la obligación de rendir cuentas ante la Superintendencia de Bancos por parte del liquidador o comisión liquidadora. Artículos 41 y 42 de la Ley:
ARTICULO 41.- Depósito en un Banco, Caducidad. Transcurrido el término de tres meses concedido a los asegurados y demás acreedores, si no se hubieren presentado a hacer el cobro correspondiente, el liquidador o, en su caso, la Comisión liquidadora depositará el remanente en un banco del sistema nacional, con una relación de los pagos pendientes. El Banco debe continuar haciendo los pagos, bajo su responsabilidad, hasta por un término de cinco años, transcurrido el cual, caducarán los derechos de los asegurados y demás acreedores y el importe de las obligaciones respectivas pasará a favor del Estado.
ARTICULO 42.- Cuenta general de la liquidación. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual hayan finalizado los pagos o, en su caso, se haya hecho el depósito bancario establecido en el artículo anterior, el liquidador o la Comisión liquidadora debe rendir la cuenta general y comprobada de su administración a la Superintendencia de Bancos, para su examen y aprobación, en su caso. La Superintendencia de Bancos, si hubiere causas justificadas para ello, puede prorrogar el término para la presentación de la cuenta general por treinta días.
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