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REGISTRO MERCANTIL
a) Registros.
El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros: (artículo 333 del Código de Comercio)
1o. De comerciantes individuales.
2o. De sociedades mercantiles.
3o. De empresas y establecimientos mercantiles.
4o. De auxiliares de comercio.
5o. De presentación de documentos.
6o. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley.
7o. Indicies y libros auxiliares.
Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando en el primero y último folios la materia a que se refieran.
{Ultimo párrafo adicionado mediante reforma hecha al Artículo 333 por el Artículo 5 del Decreto {62-95}, vigente desde el 03/11/95, así:}
"Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos."
b) Obligados al Registro
Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional: (artículo 334 del Código de Comercio)
1o. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más.
2o. De todas las sociedades mercantiles.
3o. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos.
4o. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.
5o. De los auxiliares de comercio.
La inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio y de las empresas y establecimientos mercantiles, deberá solicitarse dentro de un mes de haberse constituido como tales o de haberse abierto la empresa o el establecimiento.
El de las sociedades, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura de constitución. Este mismo plazo rige para los demás hechos y relaciones jurídicas.
c) Comerciante individual
La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá: (artículo 335 del Código de Comercio)
1o. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección.
2o. Actividad a que se dedique.
3o. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho.
4o. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones.
5o. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil.
El Registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.
d) Empresa o establecimiento.
La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá: (artículo 336 del Código de Comercio)
1o. Nombre de la empresa o establecimiento.
2o. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante.
3o. Dirección de la empresa o establecimiento.
4o. Objeto.
5o. Nombres de los administradores o factores.
e) Sociedades mercantiles.
La inscripción de las sociedades mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá: (artículo 337 del Código de Comercio)
1o. Forma de organización.
2o. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere.
3o. Domicilio y el de sus sucursales.
4o. Objeto.
5o. Plazo de duración.
6o. Capital social.
f) Otras inscripciones
Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: (artículo 338 del Código de Comercio)
1o. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.
2o. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior.
3o. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles.
4o. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.
5o. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.
6o. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos.
7o. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.
8o. Las emisiones de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil.
Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.
g) Efectos
Los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación. (artículo 339 del Código de Comercio)
Pueden solicitar la inscripción. Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los jueces de Primera Instancia de lo Civil, los notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción. (artículo 340 del Código de Comercio)
h)Inscripción Provisional
(artículo 341 del Código de Comercio).{Reformado por el Artículo 6 del Decreto {62-95} del Congreso, vigente desde el 03/11/95, el cual queda así:}
“Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta del interesado publicado en el diario oficial.
Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el Artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional.
Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.
Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de la inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional."
i) Inscripción Definitiva
(artículo 343 del Código de Comercio). {Reformado por el Artículo 8 del Decreto {62-95} del Congreso, vigente desde el 03/11/95, el cual queda así:}
“Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo."
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