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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

a) Del Hecho Generador del Impuesto
El impuesto es generado por: (artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.

2) La prestación de servicios en el territorio nacional.

3) Las importaciones.

4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la participación de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso.

6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa..

7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica.

8) La venta o permuta de bienes inmuebles.

9) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles.

En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.

b) Exenciones Generales (artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

1) Las importaciones de bienes muebles efectuadas por:

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. Reformado por el Artículo 4 de Decreto 142-96 del C.R. publicado el 31/12/96).

"a. Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, legalmente constituidas y registradas, cuando se trate de maquinaria, equipo y otros bienes de capital directa y exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa, federación o confederación."

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"b. Las personas individuales o jurídicas amparadas por régimen de importación temporal."

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"c. Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre los cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera;"

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"d. Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplomáticos y consulares que retornen al país concluir su misión, en cuanto al menaje de casa, efectos personales y un vehículo;"

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"e. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, y las personas a que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad;"

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"f. Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos.

Para los efectos de la literal a) anterior, se debe solicitar dicha exención al Ministerio de Economía previo dictamen favorable del Instituto Nacional de Cooperativas (INACOP) para que el Ministerio de Finanzas Públicas otorgue la franquicia correspondiente, acreditando en forma auténtica su derecho a la exención.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. y Reformado por el Artículo 4 del Decreto 142-96 del C.R. publicado el 31/12/96).

"2. Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. y Reformado por el Artículo 4 de Decreto 142-96 del C.R. publicado el 31/12/96. y nuevamente reformado por el Artículo 38 del Decreto 20-06 del C.R. publicado el 28/06/06 y con vigencia 8 días después de su publicación).

"3. La transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles en los casos siguientes:

a. Fusiones de sociedades.

b. Herencia, legados y donaciones por causa de muerte.

c. La aportación de bienes muebles a sociedades.

d. La aportación de inmuebles a sociedades.

No estará exenta la aportación de inmuebles a sociedades cuando el inmueble a aportar sea todo o parte de un inmueble previamente aportado a una sociedad que se dedique al desarrollo inmobiliario.

Para gozar de esta exención el aportante declarará bajo juramento en la escritura pública en la cual conste el aporte el bien en acta notarial, que el inmueble a aportar cumple con las condiciones establecidas en este artículo para gozar de la exención.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"4. Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el país. En lo que respecta a la actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente las operaciones de reaseguros y reafianzamientos.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"5. Las cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando efectúen operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas.

En sus operaciones con terceros deben cargar el Impuesto correspondiente. El impuesto pagado por las cooperativas a sus proveedores, forma parte del Crédito fiscal.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que prestan, tanto a sus asociados como a terceros.

Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito títulos valores y acciones de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaria, cuando la emisión, aceptación o negociación corresponda a actos gravados por la presente ley.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. y Reformado por el Artículo 4 de Decreto 142-96 del C.R. publicado el 31/12/96).

"7. Los intereses que devenguen los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por las sociedades mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores, debidamente autorizada y registrada conforme a la legislación vigente.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 31/12/94).

"8. La constitución de fideicomisos y la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente. Los actos gravados conforme a esta ley que efectúe el fiduciario quedan afectos al pago de este impuesto.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"9. Los aportes y donaciones asociaciones, fundaciones e instituciones, educativas, culturales de asistencia o de servicio social y las religiosas no lucrativas, constituidas legalmente y debidamente registradas como tales.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"10. Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones o instituciones sociedades, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así como los colegios de profesionales y los partidos políticos.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"11. La venta al menudo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras frescas, cereales, legumbres y granos básicos a consumidores finales en mercados cantorales y municipales, siempre que tales ventas no excedan de cien quetzales (Q.100.00) por cada transacción.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 142-96 del C. de la R.)

“12. La venta de vivienda con un máximo de sesenta (60) metros cuadrados de construcción y la de lotes urbanizados, que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados. En ambos casos, el valor de los inmuebles no deberá exceder del equivalente en quetzales a diecisiete mil quinientos dólares de Estados Unidos de América ($17,500.00) al tipo de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha de la venta. Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar, carecen de vivienda propia o de otros bienes inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva”.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 60-94 del C.R. publicado el 23/12/94).

"13. Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, de asistencia o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidamente autorizada por la ley, que no tenga por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuye utilidades entre sus asociados e integrantes.

(Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 88-2002 del C.R. publicado el 24/12/02 y con vigencia el mismo día de su publicación).

c) Exenciones Específicas (artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

No deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas:

1) Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a matricula de inscripción, colegiaturas, derechos de examen y transporte terrestre proporcionado a escolares, siempre que este no sea prestado por terceras personas.

2) Las universidades autorizadas para funcionar en el país.

3) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco.

4) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

5) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad.

6) Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de impuestos.

d) De la Tarifa del Impuesto
Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios. (artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

e) De la Base del Impuesto
- En las Ventas: La base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aún cuando se facturen o contabilicen en forma separada los siguientes rubros:

1)Los reajustes y cargos financieros.
2) El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos sean devueltos el contribuyente rebajará de su débito fiscal del período en que se materialice dicha devolución el impuesto correspondiente a la suma devuelta. El comprador deberá rebajar igualmente de su crédito fiscal la misma cantidad.
3) Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes, que figure en las facturas. (artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

- En la prestación de servicios: La base imponible en la prestación de servicios será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aún cuando se facturen o contabilicen en forma separada, los siguientes rubros:

1) Los reajustes y recargos financieros.
2) El valor de los bienes que se utilicen para la prestación del servicio.
3) Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figuren en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas. (artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

- En otros casos: En los siguientes casos se entenderá por base imponible:

1) En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere.
2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere.
3) En las adjudicaciones a que se refiere el artículo 3 numeral 5) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: El valor de la adjudicación respectiva.
4) En los retiros de bienes muebles previstos en el artículo 3, numeral 6) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: El precio de adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el artículo 3 numerales 7 y 9 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

f) De la Fecha de Pago del Impuesto
El impuesto al valor agregado debe pagarse:

1) Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien.
Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración.

En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el artículo 57 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura.

En caso de que conforme a la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto, debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador.

Si el testimonio se compulsa después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo.

2) En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos.

3) En las adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregue el bien respectivo.

4) En los retiros de bienes muebles previstos en el artículo 3, numeral 6) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio.

5) En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida.

6) En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del artículo 3 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, en el momento de descubrir el faltante.

7) En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas. (artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

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