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IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR)

a) Del Hecho Generador (artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta)

La renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier ente, patrimonio o bien que especifique la ley del Impuesto sobre la Renta, que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos.

b) Exenciones (artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)

1) Las rentas que obtengan los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos.

2) Las rentas que obtengan las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país.

3) Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Dirección, que tengan por objeto la caridad, beneficencia, asistencia o el servicio social, culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales, gremiales, religiosas, colegios profesionales, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes.

4) Las rentas que obtengan las instituciones religiosas, cualquiera sea su credo, en cuanto a las que obtengan directamente por razón del culto y de la asistencia social o cultural que presten.

5) Los intereses y las comisiones de prestamos contratados en el exterior por los organismos del Estado, las municipalidades y sus entidades.

6) Las indemnizaciones o pensiones percibidas por causa de muerte o por incapacidad producida por accidente o enfermedad; ya sea que los pagos sean únicos o periódicos, se efectúen conforme el régimen de seguridad social, por contrato de seguro o en virtud de sentencia. No están exentas las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias.

7) Los pagos en concepto de indemnización por tiempo servido, percibidos por los trabajadores del sector público y privado.

8) Las indemnizaciones que se reciban provenientes de contrato de seguro de vida en caso de muerte, cuando el beneficiario sea cónyuge o pariente del asegurado dentro de los grados de ley, y las indemnizaciones por seguro de daños.

9) Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por el desempeño de sus funciones, en condición de reciprocidad, y siempre que no sean guatemaltecos.

10) Las remuneraciones por servicios técnicos prestados al Gobierno o instituciones oficiales, cuando dichas remuneraciones fueren pagadas por gobiernos o instituciones extranjeras o internacionales. Asimismo, las remuneraciones a personas individuales o a personas jurídicas, por la prestación de servicio técnicos, científicos y de consultoría a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas, las municipalidades y sus empresas, cuando sean pagadas con recursos externos provenientes de donaciones.

11) Las rentas por concepto de jubilaciones, pensiones y montepíos, cuando se originen en el extranjero y sean percibidos en Guatemala por personas residentes;

12) Los importes recibidos en concepto de herencias, legados o donaciones.

13) Los dividendos y participaciones de utilidades que obtengan las personas individuales y jurídicas o los entes y patrimonio a que se refiere el artículo 3 de la ley del Impuesto sobre la Renta, domiciliados en el país, de otros contribuyentes, siempre que los contribuyentes que distribuyan dichos dividendos y participaciones hayan pagado el total del impuesto que les corresponda de acuerdo con esta ley.

14) Los aguinaldos hasta el cien por ciento (100%) del sueldo mensual, la bonificación anual establecida por el decreto número 42-92 del Congreso, así como las jubilaciones, pensiones y montepíos originados en Guatemala.

15) Las rentas de las comunidades indígenas y de las empresas agrícolas de parcelarios, legalmente reconocidas.

16) Las rentas y prestaciones en dinero que pague en concepto de seguridad social, todas las instituciones autorizadas a sus asegurados, afiliados y beneficiarios, por cualquiera de los riesgos o contingencias cubiertos por el respectivo régimen.

17) Las rentas de las cooperativas legalmente constituidas en el país, provenientes de las transacciones con sus asociados, y con otras cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas. Sin embargo, las rentas, intereses y ganancias de capital provenientes de operaciones con terceros pagarán el impuesto establecido en esta ley; y

18) Los sueldos y salarios, viáticos y gastos de representación de funcionarios y agentes diplomáticos y consulares acreditados por el gobierno de Guatemala ante gobiernos extranjeros, que residan en el exterior, los gastos de representación y viáticos de los funcionarios, dignatarios y empleados del Gobierno que asistan oficialmente en el exterior.

c) Período de Imposición (artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta)

El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece la presente ley. Se liquidará anualmente en forma definitiva, exceptuando lo que esta ley dispone para las retenciones y para el régimen especial establecido en el artículo 72 de esta ley. El impuesto se determinará y pagará por trimestre vencidos, sin perjuicio de la liquidación definitiva del período anual que corresponda. La determinación trimestral queda sujeta a los ajustes respectivos, al consolidarse y liquidarse definitivamente el impuesto.

De manera general el período de liquidación definitiva anual principia el uno de julio de un año y termina el treinta de junio del año siguiente y deberá coincidir con el ejercicio contable del contribuyente.

La Dirección únicamente podrá autorizar, en el caso de las personas jurídicas y a su solicitud, un período diferente de liquidación definitiva anual, que principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre del mismo año, siempre que coincida con el ejercicio contable de la persona jurídica contribuyente.

Para el caso de contribuyentes que realicen actividades temporales menores de un año, la Dirección, a solicitud de los mismos, podrá autorizar períodos especiales de liquidación definitiva anual, los cuales iniciarán y concluirán en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese de la actividad, respectivamente.

d) De la Tarifa del Impuesto
La tarifa del impuesto esta regulada por los artículos 43, 44 y 45 de la ley del impuesto sobre la renta.

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