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IMPUESTO UNICO SOBRE BIENES INMUEBLES (IUSI)

Se establece un impuesto único anual, sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de la República. (artículo 1 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

a. Destino del impuesto (artículo 2 de la Ley del Impuesto Único sobre inmuebles)

El impuesto, multa e intereses a que se refiere la presente ley, corresponde a las municipalidades del país, para el desarrollo local y al Estado para el desarrollo municipal en la forma siguiente:

b. Objeto del impuesto (artículo 3 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

El impuesto establecido en la presente ley, recae sobre los bienes inmuebles, rústicos o rurales y urbanos, integrando los mismos el terreno, las estructuras, construcciones, instalaciones adheridas al inmueble y sus mejoras; así como los cultivos permanentes. Para los efectos de la determinación del impuesto, no integrará la base imponible el valor de los bienes siguientes:

1. La maquinaria y equipo.
2. En las propiedades rústicas o rurales, la viviendas, escuelas, puestos de salud, dispensarios u otros centros de beneficio social para los trabajadores de dichas propiedades.

Para los efectos de este impuesto, se consideran cultivos permanentes los que tengan un término de producción superior a tres (3) años.

c. De la determinación de la base impositiva (artículo 4 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

La base del impuesto estará constituida por la suma de los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de propietario o poseedor.

d. De los sujetos del impuesto (artículo 8 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

Para los efectos de las obligaciones establecidas en la presente Ley, son contribuyentes las personas propietarias a poseedoras de bienes inmuebles y los usufructuarios de los bienes del Estado".

e. De las tasas al valor (artículo 11 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

Para la determinación del impuesto anual sobre inmuebles, se establecen las escalas y tasa siguientes:
VALOR INSCRITO                 IMPUESTO
Hasta Q. 2,000.00                             Exento
de Q. 2,000.00 a Q.20,000.00          2 por millar
de Q.20,000.00 a Q.70,000.00         6 por millar
de Q.70,000.00 en adelante              9 por millar

f. Exenciones
Para los efectos del presente impuesto, existen determinadas entidades exentas por los bienes inmuebles que poseen. (artículo 12 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

g. Registro y control
Corresponde a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, el registro, control y fiscalización del impuesto.

La recaudación del impuesto, multas e intereses la hará el Ministerio de Finanzas Públicas, de acuerdo al Artículo 21de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles.

h. Folio Real
Debe entenderse como folio real, la inscripción efectuada con base a las características legales de cada inmueble que posea una persona en todo el territorio nacional. Constituyendo este folio real la matrícula fiscal que deberá abrirse a cada contribuyente con base en los documentos pertinentes, ya sea por medio de libros, mediante sistemas computarizados o cualquier otro medio similar, siempre que estos últimos sean auditables.

i. La liquidación
La liquidación del impuesto la formula la Dirección con base en el registro de la matrícula fiscal que lleva para el efecto. Dicho registro debe ser verificado periódicamente por el Ministerio, a fin de que los avalúos y modificaciones que proceda inscribir conforme esta ley, estén asentados correctamente. (artículo 20 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

j. De los requerimientos y pago del impuesto
La Dirección emitirá los requerimientos de pago del impuesto, los que podrá fraccionar en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales que el contribuyente pagará en las cajas receptoras del Ministerio, Administraciones Departamentales de Rentas Internas, Receptorías Fiscales, Tesorerías Municipales, Banco de Guatemala o en los Bancos del Sistema. (artículo 21 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

Los pagos trimestrales deberán enterarse de la siguiente forma:

Primera cuota En el mes de abril;
Segunda cuota En el mes de julio;
tercera cuota En el mes de octubre; y,
cuarta cuota En el mes de enero.

k. De los pagos anticipados
Los contribuyentes pueden pagar uno o más trimestres anticipadamente, hasta un máximo de cuatro (4) trimestres; en este caso cualquier modificación al valor del inmueble registrado en la matrícula se aplicará a partir del trimestre posterior al último pago. (artículo 22 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

l. De las infracciones, sanciones e intereses
El contribuyente que no hiciere efectivo el pago del impuesto en la forma y tiempo establecidos por esta ley; incurrirá en una multa equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la cantidad que hubiese dejado de pagar.

Por la especial naturaleza de este impuesto y de su administración, la falta de pago del impuesto dentro del plazo previsto en la presente ley, no causará el pago de intereses resarcitorios que contemplan los artículos 58 y 59 del Código Tributario, ni se aplicará la sanción por mora establecida en el artículo 92 de dicho Código. (artículo 25 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

m. De las notificaciones a personas que se presuma en el extranjero
A los contribuyentes afectos a la presente ley que se ausentaren del país, y no dieren aviso de tal hecho a la Dirección, indicando el nombre de su representante legal constituido en el país o persona encargada de sus asuntos, se les notificará en el domicilio fiscal registrado o en el lugar en donde se encuentra el inmueble objeto del avalúo o del impuesto. En caso de que el notificador tenga conocimiento que la persona a notificar se encuentra en el extranjero, se abstendrá de realizar la diligencia de notificación.

(artículo 32 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles)

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