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a) Del hecho generador
El impuesto se genera en el momento del pago o acreditamiento de intereses de cualquier naturaleza , incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. (artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros)

b) De la base imponible
La base imponible la constituye la totalidad de los ingresos por concepto de intereses, a que se refiere el artículo 1 de la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. (artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros )

c) Del tipo impositivo
El tipo impositivo es del diez por ciento (10%), y se aplicará a la base imponible definida en el artículo 4 de la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. (artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros)

d) Determinación del impuesto
El impuesto se determinará aplicando a la base imponible el tipo impositivo establecido en el artículo 7 de la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, cada vez que se paguen o acrediten intereses de cualquier naturaleza. (artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros)

e) Exenciones (artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros)

Están exentos del impuesto que establece la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros:

1) Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, excepto las personas jurídicas formadas por capitales mixtos.

2) Las Universidades y los centros educativos legalmente autorizados para funcionar en el país.

3) Los intereses provenientes de títulos-valores, públicos y privados, siempre y cuando la ley de su creación les haya otorgado expresamente exención de toda clase de impuestos.

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